En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) los rendimientos procedentes de un contrato de estas características pueden tributar de dos maneras: Régimen general Bajo este régimen los rendimientos de este tipo de contratos tributarán de forma similar a los seguros de ahorro-inversión. Las principales condiciones exigidas son las siguientes: - Imposibilidad por parte del titular de modificación de las inversiones afectas a la póliza.
- El capital invertido debe estar destinado a fondos de inversión inscritos en la CNMV o en fondos o activos internos de las entidades aseguradoras reflejados en sus balances.
- El tomador podrá escoger de acuerdo con las especificaciones de la póliza entre las distintas instituciones de inversión colectiva o en conjuntos separados de activos expresamente designados en contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Si se cumplen dichas condiciones, el régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) será el siguiente: - Diferimiento en el pago de impuestos: en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la ventaja fiscal más importante deriva de la ausencia de repercusiones fiscales hasta que no se produzca el rescate total o parcial del seguro. En definitiva, los cambios de cestas no se someten a gravamen ya que el inversor (tomador) no es el titular de las participaciones de los fondos de inversión.
- Para primas abonadas antes del 31/12/1994: se beneficiarían del régimen transitorio establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por el Real Decreto 7/1996 por lo que los rendimientos obtenidos disfrutan (*) de una reducción del 14,28% bajo ciertas condiciones temporales, y además las reducciones generales aplicables a los contratos de seguro:
- 40% para el rendimiento correspondiente a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciben.
- 75% para el rendimiento correspondiente a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciben.
(*) En virtud de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), los coeficientes reductores-en este caso el 14,28%- se aplicarán sobre el rendimiento del seguro calculado después de la aplicación de las reducciones propias del contrato de seguro. - Primas abonadas después del 31 de diciembre de 1994: la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)permite la aplicación de las siguientes reducciones:
- 40% para el rendimiento correspondiente a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciben.
- 75% para el rendimiento correspondiente a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciben.
- 75% del rendimiento total si han transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Las anteriores reducciones se han de practicar tanto si hay beneficios como si hay pérdidas. En caso de existir beneficios, la reducción supondrá un ahorro tributario importante porque el rendimiento a declarar será menor. En cambio, si existen pérdidas la reducción generará el efecto contrario, al minorarse unas pérdidas (a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos del capital ) con las que podrían compensarse otros rendimientos (rendimientos del trabajo, del capital mobiliario e inmobiliario, de actividades económicas e imputaciones de renta) o imputaciones de rentas positivas a integrar en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Por tanto aquellos rendimientos procedentes de primas satisfechos con dos años o menos de antigüedad no serán objeto de reducción alguna y podrán integrarse en la base imponible general por su importe bruto. No obstante, para aquellas personas que superando el plazo de dos años acumularan pérdidas existe, desde el 1 de enero de 2003 (fruto de la nueva normativa), la posibilidad de compensarlas casi íntegramente en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ya que se podrían hacer varios rescates parciales a lo largo de un mismo ejercicio de modo que sólo se aplicaría la reducción a las pérdidas obtenidas en el primer rescate parcial. Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato. Sin embargo aunque la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) no indica nada al respecto de lo anterior, parece razonable realizar dos rescates parciales: - El primero por una cantidad pequeña, pero razonable, a cuyo rendimiento (pérdidas) se aplicará la reducción que corresponda.
- El segundo rescate parcial podría ser de un importe significativamente mayor (con lo que se integraría un rendimiento neto negativo mayor) pero sin ser total y sin que se produzca, al menos en el mismo ejercicio, la cancelación del contrato. De esta manera se evita que el segundo rescate sea asimilado a la extinción del contrato, ya que en ese caso (y tal y como dispone el artículo 24.2.b de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF) la reducción correspondiente podría ser aplicable al rendimiento derivado de este segundo rescate anulando la eficiencia fiscal de la operación.
Es habitual que este tipo de contratos limiten el importe del derecho de rescate parcial de manera que el fondo acumulado tras dicho rescate no pueda ser nunca inferior al importe mínimo de la aportación inicial, lo cual podría ser un límite razonable para tener en cuenta a la hora de efectuar el segundo rescate parcial. Recordar que en virtud e la normativa vigente no es de aplicación a este tipo de productos la regla anti-cómputo de pérdidas generadas, cuando dentro de los dos meses (ó 1 año) anteriores o posteriores a la transmisión de activos, se adquieren o recompran los activos previamente transmitidos. Por tanto, y siempre que se desee estar invertido en dicho seguro, en principio es posible rescatar importes de un unit linked con pérdidas conforme al procedimiento anterior, materializarlas y posteriormente volver a suscribir el mimo producto sin restricciones temporales, que sí serían de aplicación por ejemplo en el caso de fondos o acciones. Para finalizar con el tratamiento fiscal aplicable a los unit linked en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es importante resaltar que a las prestaciones percibidas en virtud de este tipo de contratos se les aplica una retención a cuenta del Impuesto del 15%. Régimen especial Si el contrato no cumple las condiciones establecidas en el artículo 24.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el titular del seguro deberá imputar cada ejercicio como rendimiento del capital mobiliario en la parte general de su base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los derechos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada ejercicio.
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