SIMs y SIMCAVs 
Régimen fiscal de la transmisión / reembolso de participaciones 
El cambio en la titularidad de las acciones como consecuencia de la transmisión de las mismas origina una variación patrimonial. Esta viene determina por la diferencia existente entre el precio de transmisión (venta) y el de adquisición (compra).

Desde es punto de vista fiscal esta variación se califica como una ganancia patrimonial si la diferencia es positiva y pérdida patrimonial, en el caso de ser negativa. Para determinar estas magnitudes se tienen que tener en cuenta los siguientes conceptos:

  • Precio de transmisión o de venta: incluye tanto el precio realmente satisfecho por la venta o el precio de mercado en su defecto, como los gastos que se deriven de la operación realizadas.

  • Precio de adquisición: en esta categoría se incluyen el precio de adquisición de las acciones (el realmente satisfecho) así como los gastos y tributos inherentes a la adquisición.

(+)VALOR DE TRANSMISION
+Importe satisfecho o valor de mercado
-Gastos y tributos satisfechos
(-)VALOR DE ADQUSICION
+Importe real de adquisición
+Tributos y gastos, salvo intereses

Si existen diferentes precios de adquisición por haber adquirido acciones homogéneas de una sociedad de inversión en diferentes momentos, la normativa fiscal entiende que las primeras que se venden son las primeras que se adquirieron; es decir, se sigue un criterio FIFO (fisrt in first out).

Cuando el importe obtenido de participaciones en IIC con forma societaria se _traspase_ (reinversión total o parcial) a otros fondos de inversión o sociedades de inversión colectiva (SIM, SIMCAV), no se computará la ganancia o pérdida patrimonial obtenida, y las nuevas acciones o participaciones conservarán el valor y la fecha de adquisición de las traspasadas.

En el caso de reinversión parcial , la ganancia o pérdida patrimonial obtenida se computará a afectos fiscales en la misma proporción. Consecuentemente, la retención se aplicaría exclusivamente sobre el importe sujeto a tributación.

Para la aplicación de este régimen de diferimiento en las transmisiones de acciones de IIC con forma societaria, será imprescindible que se cumplan dos condiciones:

  • -Que el nº de socios de la IIC cuyas acciones se transmiten sea superior a 500.
  • -Que el contribuyente no haya participado en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión en más del 5% del capital de la IIC.

Este régimen de diferimiento no resultará de aplicación cuando por cualquier medio se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado de la transmisión de las acciones.

Desde el 1/1/1992 se excluyen las ganancias o pérdidas patrimoniales en caso de muerte del contribuyente (_plusvalía del muerto_), con independencia del beneficiario de la sucesión. Las transmisiones lucrativas sólo tributan en el IRPF del transmitente en actos inter vivos que generen ganancias patrimoniales.

Ejemplo de la plusvalía del muerto

El Sr _X_ el año pasado adquirió 1.000 acciones de una SIMCAV por 60.000 euros. Este año el Sr _X_ ha fallecido, computándose tales participaciones, a efectos del ISD pagado por sus herederos, en 81.600 euros.

Los herederos procederán a la partición del caudal relicto, adjudicándose los diferentes bienes y consecuentemente tributando por el ISD. Sin embargo no existirá consecuencia alguna en el IRPF a presentar este año por el contribuyente fallecido.

Los herederos, cuando transmitan los títulos adjudicados, deberán cuantificar la alteración patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición, este último determinado conforme al ISD en devengo del impuesto (81.600 euros), y teniendo en cuenta además el impuesto correspondiente a las participaciones transmitidas.

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