La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través de una modificación introducida por la Ley 46/2002 estableció en su artículo 77 que IIC con personalidad jurídica extranjeras tributan igual que las IIC con forma societaria españolas siempre que cumplan determinadas condiciones: - Las instituciones de inversión colectiva (en este caso, las sociedades de inversión colectiva) deben estar debidamente autorizadas tanto por la autoridad competente del estado de origen como por la del estado de recepción (inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores , a efectos de su comercialización por entidades residentes en España).
- Que cumplan los requisitos establecidos al efecto en la sección VIII de la Directiva 85/611CEE. (Directiva UCIT)
- Además, para que las sociedades de inversión extranjeras se puedan comercializar libremente en España y aplicar la misma fiscalidad, deben contar con el pasaporte comunitario. Para obtener ese pasaporte, deben estar constituidos y domiciliados en algún Estado Miembro de la Unión Europea que no tenga la consideración de paraíso fiscal.
Por tanto, y al igual que los accionistas de sociedades de inversión constituidas en España, aquellos accionistas de sociedades extranjeras que cumplan las condiciones anteriores tendrán derecho a aplicar el régimen especial de _traspaso_ sin cómputo fiscal. A estos efectos hay que tener en cuenta además los siguientes requisitos: - El número de socios de la IIC cuyas acciones se transmiten debe ser superior a 500.
- El contribuyente no haya participado en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión en más del 5% del capital de la IIC.
- La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de IIC se deberá realizar a través de entidades comercializadoras inscritas en la CNMV.
- En el caso de que la IIC se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación se entenderán referidos a cada compartimiento o subfondo comercializado.
Paraísos fiscales R. Decreto 1080/1991 de 5 de julio) |
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1. Andorra, Principado de | 25. Marianas, Islas | 2. Antillas Neerlandesas | 26. Mauricio | 3. Aruba | 27. Monserrat | 4. Bahrein, Emirato del Estado de | 28. Nauru, República de | 5. Brunei, Sultanato de | 29. Salomon, Islas | 6. Chipre, República de | 30. San Vicente y Las Granadinas | 7. Emiratos Arabes Unidos | 31. Santa Lucia | 8. Gibraltar | 32. Trinidad y Tobago, República de | 9. Hong Kong | 33. Turks y Caicos, Islas | 10. Anguilla | 34. Vanuatu, República de | 11. Antigua y Barbuda | 35. Islas Virgenes Británicas | 12. Bahamas, las | 36. Islas Vírgenes de los Estados Unidos de América | 13. Barbados | 37. Jordania, Reino Hachemita de | 14. Bermuda | 38. República Libanesa | 15. Caimanes, Islas | 39. Liberia, República de | 16. Cook, Islas | 40. Liechtenstein | 17. Dominica, República e | 41. Luxemburgo, Gran Ducado de | 18. Granada | 42. Macao | 19. Fiji | 43. Mónaco, Principado de | 20. Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal ) | 44. Omán, Sultanato de | 21. Jamaica | 45. Panamá, República de | 22. Malta, República de | 46. San Marino | 23. Malvina, Islas | 47. Seychelles, República de | 24. Man, isla de | 48. Singapur, República de | El Real Decreto 116/2003, de 31 de enero, introdujo la posibilidad de excluir de la lista de paraísos fiscales a los países y territorios que se comprometan a intercambiar información con la Administración española. Dicho compromiso ha de quedar plasmado en un acuerdo específico de intercambio de información en materia tributaria o en un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información. |