Acciones 
Régimen fiscal de la transmisión de acciones 
El cambio en la titularidad de los valores como consecuencia de la transmisión de los mismos origina una variación patrimonial. Esta viene determina por la diferencia existente entre el precio de transmisión (venta) y el de adquisición (compra).

Desde es punto de vista fiscal esta variación se califica como una ganancia patrimonial si la diferencia es positiva y pérdida patrimonial, en el caso de ser negativa. Para determinar estas magnitudes se tienen que tener en cuenta los siguientes conceptos:

  1. En caso de acciones cotizadas en mercados secundarios oficiales de valores (Directiva 93/22/CEE).
    • Precio de transmisión o de venta: incluye tanto el precio realmente satisfecho por la venta o el precio de mercado en su defecto, como los gastos que se deriven de la operación realizadas.

    • Precio de adquisición: en esta categoría se incluyen el precio de adquisición de las acciones (el realmente satisfecho) así como los gastos y tributos inherentes a la adquisición.

    (+)VALOR DE TRANSMISION
    +Importe satisfecho o valor de mercado
    -Gastos y tributos satisfechos
    (-)VALOR DE ADQUSICION
    +Importe real de adquisición
    +Tributos y gastos, salvo intereses

  2. En caso de acciones no cotizadas en mercados secundarios oficiales de valores (Directiva 93/22/CEE)

    (+)VALOR DE TRANSMISIÓN
    + Salvo prueba de que el precio satisfecho es de mercado, el valor de transmisión
    fiscal·no podrá ser inferior al mayor de:
    • Valor teórico del último ejercicio cerrado
    • Valor resultante de capitalizar al 20% el promedio de resultados de los tres últimos ejercicios
    -Gastos y tributos satisfechos
    (-)VALOR DE ADQUSICION
    +Importe real de adquisición
    +Tributos y gastos, salvo intereses

En ambos casos, si existen diferentes precios de adquisición por haber adquirido acciones de una misma entidad en diferentes momentos, la normativa fiscal entiende que las primeras que se venden son las primeras que se adquirieron; es decir, se sigue un criterio FIFO (fisrt in first out).

Desde 1/1/1992 se consideran exentas de tributación las ganancias o pérdidas patrimoniales generadas por causa de muerte del titular de las acciones (_plusvalía del muerto_), con independencia del beneficiario de la sucesión. Las transmisiones lucrativas sólo tributan en el IRPF del transmitente por actos inter-vivos (donación) siempre que generen ganancias patrimoniales.

Cuando los herederos transmitan los valores adjudicados por herencia, deberán cuantificar la alteración patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición. Este último se determinará conforme al ISD y tendrá en cuenta, como mayor valor de adquisición, el impuesto correspondiente a las acciones transmitidas.

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