Fondos de inversión 
Régimen fiscal de la transmisión / reembolso de participaciones 
El cambio en la titularidad de participaciones de fondos de inversión como consecuencia de la transmisión de las mismas origina una variación patrimonial. Ésta viene determina por la diferencia existente entre el precio de transmisión (venta) y el de adquisición (compra).

Desde el punto de vista fiscal esta variación se califica como una ganancia patrimonial, si la diferencia es positiva, y pérdida patrimonial, en el caso de ser negativa. Para determinar estas magnitudes se tienen que tener en cuenta los siguientes conceptos:

  • Precio de transmisión o de venta: incluye tanto el precio realmente satisfecho por la venta o el precio de mercado en su defecto, como los gastos que se deriven de la operación realizada.
  • Precio de adquisición: en esta categoría se incluyen el precio de adquisición de las participaciones (el realmente satisfecho) así como los gastos y tributos inherentes a la adquisición.

(+)VALOR DE TRANSMISIÓN
+Importe satisfecho o valor de mercado
-Gastos y tributos satisfechos
(-)VALOR DE ADQUSICIÓN
+Importe real de adquisición
+Tributos y gastos, salvo intereses

Si existen diferentes precios de adquisición por haber adquirido participaciones homogéneas en diferentes momentos, la normativa fiscal entiende que las primeras que se venden son las primeras que se adquirieron; es decir, se sigue un criterio FIFO (fisrt in first out).

Cuando el importe obtenido como consecuencia del _traspaso_ (reinversión total o parcial) de participaciones en IIC que tengan la consideración de fondos de inversión tenga como destino otros fondos o sociedades de inversión (SIM, SIMCAV), no se computará la ganancia o pérdida patrimonial obtenida, y las nuevas acciones o participaciones conservarán el valor y la fecha de adquisición de las traspasadas.

En el caso de reinversión parcial del importe obtenido en el traspaso de las participaciones, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida se computará a afectos fiscales en la misma proporción. Consecuentemente, la retención se aplicaría exclusivamente sobre el importe sujeto a tributación.

Este régimen de diferimiento no resultará de aplicación cuando por cualquier medio se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado de la transmisión de las participaciones.

Desde 1/1/1992 se consideran exentas de tributación las ganancias o pérdidas patrimoniales generadas por causa de muerte del titular de las participaciones (_plusvalía del muerto_), con independencia del beneficiario de la sucesión. Las transmisiones lucrativas sólo tributan en el IRPF del transmitente por actos inter-vivos (donación) siempre que generen ganancias patrimoniales.

Cuando los herederos transmitan las participaciones adjudicadas por herencia, deberán cuantificar la alteración patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición. Este último se determinará conforme al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y tendrá en cuenta, como mayor valor de adquisición, el impuesto correspondiente a las participaciones transmitidas.

Ejemplo de la _plusvalía del muerto_

El Sr. _X_ el año pasado adquirió 575,2578 participaciones de un fondo de inversión por 60.000 euros. Este año el Sr. _X_ ha fallecido, computándose tales participaciones a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) pagado por sus herederos en 81.600 euros.

Los herederos procederán a la partición del caudal relicto, adjudicándose los diferentes bienes y consecuentemente tributando por el ISD. Sin embargo, no existirá consecuencia alguna en el IRPF a presentar este año por el contribuyente fallecido.

Los herederos, cuando transmitan los títulos adjudicados, deberán cuantificar la alteración patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición, este último determinado conforme al ISD en devengo del impuesto (81.600 euros), y teniendo en cuenta además el impuesto correspondiente a las participaciones transmitidas.

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